SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de mayo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teodolinda Guzmán Zuñiga, gerente general de la Empresa de Transportes Mi Lucero SCRL contra la Resolución 11, de fojas 216, de fecha 1 de diciembre de 2020, expedida por la Sala Mixta – Sala Penal de Apelaciones de Pasco de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, la demandante interpone demanda de amparo contra el gerente regional de Infraestructura del Gobierno Regional de Junín, con la finalidad de que se declare la nulidad y sin efecto legal: a) la Resolución Gerencial Regional de Infraestructura 276-2018-GRJ, de fecha 1 de agosto de 2018, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación planteado contra la Resolución Directoral Regional 543-2018-GRJ-DRTC/DR, de fecha 16 de mayo de 2018, confirmando su contenido; b) la Resolución Directoral Regional 543-2018-GRJ-DRTC/DR, que resolvió sancionar a la empresa recurrente con la cancelación de la autorización para prestar servicio de transporte especial de personas bajo la modalidad de transporte turístico terrestre de ámbito regional; y c) de la Resolución Directoral Regional 303-2018-DRJ-DRTC/DR, de fecha 22 de marzo de 2018, que resolvió iniciar el procedimiento administrativo sancionador a la empresa recurrente, al considerar que afectan sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa, a la adecuada motivación de las resoluciones, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4. En este caso, se observa que el demandante cuestiona resoluciones administrativas emitidas en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, en el que se dispuso la cancelación de la autorización para prestar servicio de transporte especial de personas bajo la modalidad de transporte turístico terrestre de ámbito regional, pues considera que se han afectado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa, a la adecuada motivación de las resoluciones, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional En este sentido, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía adecuada respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por la empresa demandante. En efecto, la recurrente puede discutir ampliamente su posición dentro del proceso contencioso-administrativo, argumentando la posición que expone en el presente proceso, en dicha vía, con mayor amplitud. Es decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, puesto que cuenta con una etapa probatoria amplia para discutir la validez de la resolución administrativa que cuestiona, considerando por ello que dicho proceso es el idóneo para resolver el caso de derecho fundamental propuesto por la parte accionante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, debido a que las medidas contenidas en las decisiones administrativas han sido ejecutadas, razón por la que el pedido no reviste mayor urgencia, pudiéndose cuestionar en la vía contenciosa-administrativa e incluso obtener medidas cautelares a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.
6. En el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo. Así, habiéndose verificado que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, corresponde desestimar el recurso de agravio.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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